DECRETO N° 765
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEZOATLAN DE
SEGURA Y LUNA, DISTRITO DE HUAJUAPAN, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA
PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido
del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Tezoatlán de
Segura y Luna, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las
cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
PESOS
|
|
INGRESOS PROPIOS
|
|
IMPUESTOS
|
435,001.00
|
Del impuesto predial
|
255,000.00
|
Traslación de dominio
|
65,000.00
|
Fraccionamiento y
fusión de bienes inmuebles
|
1.00
|
Diversiones y
espectáculos públicos
|
115,000.00
|
DERECHOS
|
305,505.00
|
Alumbrado público
|
1.00
|
Aseo público
|
48,000.00
|
Mercados
|
36,000.00
|
Panteones
|
18,000.00
|
Rastro
|
5,000.00
|
Servicios de parques y jardines
|
8,000.00
|
Certificaciones, constancias y legalizaciones
|
32,000.00
|
Licencias y permisos
|
1,500.00
|
Licencias y refrendo
de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
|
4,000.00
|
Por expedición de
licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
|
1.00
|
Permisos para anuncios y publicidad
|
1.00
|
Agua potable, drenaje y alcantarillado
|
150,000.00
|
Servicios prestados en
materia de salud y control de enfermedades
|
1.00
|
Sanitarios y regaderas públicas
|
3,000.00
|
Estacionamiento de vehículos en vía pública
|
1.00
|
Por
servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el
importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al
millar
|
1.00
|
Registro
y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
|
1.00
|
CONTRIBUCIONES DE
MEJORAS
|
1.00
|
Contribuciones de
mejoras
|
1.00
|
PRODUCTOS
|
45,000.00
|
Derivado de bienes
inmuebles
|
5,000.00
|
Derivado de bienes
muebles
|
40,000.00
|
APROVECHAMIENTOS
|
13,001.00
|
Multas
|
12,000.00
|
Recargos
|
1.00
|
Donaciones
|
1,000.00
|
PARTICIPACIONES
|
|
PARTICIPACIONES E
INCENTIVOS FEDERALES
|
7,359,407.21
|
Fondo Municipal de
Participaciones
|
4,837,849.49
|
Fondo de Fomento
Municipal
|
2,343,592.44
|
Fondo Municipal de
compensación
|
123,852.41
|
Fondo Municipal sobre
el impuesto a la venta final de gasolina y diesel
|
54,112.87
|
APORTACIONES
|
|
APORTACIONES FEDERALES
|
15,531,246.00
|
Fondo de Aportaciones
para
|
11,390,850.00
|
Fondo de Aportaciones
para el Fortalecimiento Municipal
|
4,140,396.00
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
|
Ingresos extraordinarios
|
2.00
|
Convenios Federales
|
1.00
|
Otros
|
1.00
|
TOTAL DE INGRESOS
|
23,689,163.21
|
TÍTULO
SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO
PRIMERO
DEL
IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es
objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos,
en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son
sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o
poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base
del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos
que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa
de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún
caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $120.00 para predios
urbanos y $60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna
de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo
respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este
impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales
que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por
Los pagos podrán hacerse por
anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán
derecho a una bonificación de 15% del impuesto que corresponda pagar al
contribuyente.
El pago por anualidad anticipada
del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el
municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados
tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.
CAPÍTULO
SEGUNDO
IMPUESTO
SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto
de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él
y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados
en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son
sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles
que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el
territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base
de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El
impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre
la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este
impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la
fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el
contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá
hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos
que a continuación se señalan:
I. Cuando
se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de
usufructo temporal cuando se extinga.
II. A la
adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del
autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la
adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse
bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente
a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se
realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el
cesionario o por el adquiriente.
III.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se
realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del
Estado.
IV. Al
protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las
fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura
pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante
terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta
formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO
TERCERO
SOBRE
FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 13.- Es objeto
de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su
título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que
para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres
de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos
cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en
cualquier tipo de predios aunque estos no formen parte de ningún
fraccionamiento.
ARTÍCULO 14.- Son
sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que
se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 15.- La base
para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la
superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.
Este impuesto se pagará por metro
cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente
para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:
T
I P O
|
CUOTA POR m2
|
Habitación residencial
|
0.15
S. M. G.
|
Habitación tipo medio
|
0.07
S. M. G.
|
Habitación popular
|
0.05
S. M. G.
|
Habitación de interés
social
|
0.06
S. M. G.
|
Habitación campestre
|
0.07
S. M. G.
|
Granja
|
0.07
S. M. G.
|
Industrial
|
0.07
S. M. G.
|
ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en
En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida
autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto
el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que
hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien
hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
CAPÍTULO CUARTO
DEL IMPUESTO SOBRE
DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de
diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función
de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza
semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o
cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como
espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones
de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados
al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales
que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la
jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 19.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos
brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que
permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 20.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a
continuación se indica:
I.
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos
brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
II.
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes
a los eventos siguientes:
a.
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
b.
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
c.
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa
naturaleza,
d.
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e
industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en
ellas,
e.
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos
o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
f.
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 21.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser
pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto
deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
I.
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
II.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración
de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará
al o a los interventores que al efecto designe
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes,
el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara,
ante
ARTÍCULO 22.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su
cargo, las siguientes obligaciones:
I. Previa la realización del evento,
solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la
celebración del evento, la autorización de
a) Nombre, domicilio y en su caso,
clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o
explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita
la autorización.
b) Clase
o naturaleza de la diversión o espectáculo.
c)
Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del
propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos
suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se
llevará a cabo la diversión o espectáculo.
d) Hora
señalada para que inicie el evento.
e) Número
de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el
precio unitario al público.
Cualquier modificación a los
datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá
comunicarse por escrito a
II. Una
vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a)
Presentar a
b)
Entregar a
c)
Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán
ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe
nueva autorización antes de la realización del evento.
d) Previo
la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al
efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 23.- Será
facultad de
ARTÍCULO 24.- Son
responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo,
los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que
realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción
del Municipio.
Este impuesto se cobrará
independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se
tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO
PRIMERO
ALUMBRADO
PÚBLICO
ARTICULO
25.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la
prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el
Titulo Tercero, Capitulo Primero de
CAPÍTULO
SEGUNDO
ASEO
PÚBLICO
ARTÍCULO 26.- El
derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará
conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I. Recolección de basura en área comercial
|
$5.00
|
DIARIO
|
II. Recolección de basura en casa - habitación
|
$2.00
|
DIARIO
|
CAPÍTULO
TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 27.- Por la
prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el
Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo
51 de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I. Puestos fijos en mercados construidos
|
$10.00
|
semanal
|
II. Puestos semifijos en mercados construidos
|
$10.00
|
semanal
|
III. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
|
$20.00
|
semanal
|
IV. Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
|
$15.00
|
diarios
|
V. Vendedores ambulantes
o esporádicos
|
$10.00
|
diarios
|
CAPÍTULO
CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 28.- Por la
prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia,
administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de
los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos
|
$ 60.00
|
II. Derecho de uso de suelo
|
$
600.00
|
III.
Exhumación de cadáveres
|
$ 60.00
|
CAPÍTULO
QUINTO
RASTRO
ARTÍCULO 29.- Los
servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los
términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I. Uso de Corral
|
$100.00
|
diarios
|
II. Refrendo de fierros
|
$30.00
|
anual
|
III. Compra – venta de ganado:
|
|
|
a) vacuno
|
$30.00
|
Por cabeza
|
b) ovino y porcino
|
$10.00
|
Por cabeza
|
c) asnal
|
$15.00
|
Por cabeza
|
SERVICIOS
DE PARQUES Y JARDINES
ARTÍCULO 30.- Causarán
derechos el acceso a los parques, jardines circulados, unidades deportivas,
gimnasios, auditorios y centros recreativos propiedad del municipio, así como a
aquellos que sin ser de su propiedad estén bajo su responsabilidad por alguna
de las formas contractuales que establezca el derecho común, y se pagarán
conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I. Niños
|
$5.00
|
II. Adultos
|
$15.00
|
III. Personas de la
tercera edad
|
$10.00
|
|
|
CAPÍTULO
SÉPTIMO
CERTIFICACIONES,
CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO
31.- Por la expedición de certificaciones, constancias y
legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
IMPORTE
|
I. Copias de documentos existentes en los archivos de la Tesorería
Municipal
|
$10.00
|
II. Expedición de certificados de
residencia, origen, dependencia
económica, de situación fiscal de
contribuyentes inscritos en la
Tesorería Municipal y de morada conyugal
|
$35.00
|
III. Certificación de la superficie de un
predio (apeo y deslinde)
|
$170.00
|
IV. Certificación de la ubicación de un
inmueble.
|
$35.00
|
V. Constancias y copias certificadas
distintas a las anteriores
|
$35.00
|
VI. Constancias de arrendamiento
VII. Contrato de compra venta de bienes
muebles e inmuebles
|
$50.00
$100.00
|
ARTÍCULO 32.- Están
exentos del pago de estos derechos:
I.-
Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las
constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del
Estado o Municipio.
III.- Las
certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y
juicios de alimentos.
CAPÍTULO
OCTAVO
LICENCIAS
Y PERMISOS
ARTÍCULO 33.- Por la
expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen
las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I. Alineación y uso de suelo
|
$10.00 por m2
|
Solo podrán establecerse por
estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la
construcción de todo tipo, realizadas por
CAPÍTULO
NOVENO
LICENCIAS
Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,
INDUSTRIAL
Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 34.- La
expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial,
industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
GIRO
|
INSCRIPCIÓN
|
REFRENDO
|
PERIODICIDAD
|
Comercial
|
$90.00
|
$50.00
|
Anual
|
Industrial
|
$90.00
|
$50.00
|
Anual
|
Servicios
|
$90.00
|
$50.00
|
Anual
|
ARTÍCULO 35.- Deberá
anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
1. Exhibir original y anexar
copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del
establecimiento ante
2. Croquis de localización del
establecimiento.
3. Copia del pago del Impuesto
Predial actualizado.
4. Copia del Acta Constitutiva en
caso de persona moral.
5. Copia del pago del agua
potable actualizado del inmueble.
6. Constancia de uso de suelo del
establecimiento.
7. Exhibir original y anexar
copia de
8. Copia de la credencial de
elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento
y por giro.
ARTÍCULO 36.- Las
licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los
contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y
febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este
fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos
siguientes:
1. Licencia de funcionamiento del
año anterior.
2. Copia del pago del impuesto
predial actualizado del establecimiento.
3. Copia de licencia sanitaria actualizada.
4. Croquis de localización del establecimiento, en caso de
que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO
DÉCIMO
POR
EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES
PARA
ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 37.- La expedición
de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y
comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que
autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I. Por comercialización de bebidas
alcohólicas en envases cerrados
|
$100.00
|
Anual
|
II. Por comercialización de bebidas
alcohólicas en envases abiertos
|
$100.00
|
Anual
|
III. Por venta al copeo
|
|
|
a). Restaurantes - bar
|
$100.00
|
Anual
|
b). Cervecerías
|
$200.00
|
Anual
|
c). bares
|
$200.00
|
Anual
|
d). Cantinas
|
$200.00
|
Anual
|
IV.- Permisos temporales de comercialización
|
$100.00
|
Anual
|
V.- Por funcionamiento temporal, en horario extraordinario.
|
$100.00
|
Semestral
|
VI.- Revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización
|
$100.00
|
Anual
|
VII.- Autorización de modificaciones a las
licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización.
|
$100.00
|
Anual
|
CAPÍTULO
DÉCIMO PRIMERO
PERMISOS
PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 38.- La
expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía
pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTOS
|
CUOTA
|
REFRENDO
|
PERMISO
|
|
|
Mantas publicitarias
|
$50.00
|
$50.00
|
Pintas de bardas
Muraletas
|
$100.00
$150.00
|
$100.00
$150.00
|
CAPÍTULO
DÉCIMO SEGUNDO
AGUA
POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 39.- El
servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios
que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse
de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
PERIODICIDAD
DE COBRO
|
Uso Doméstico
|
|
$17.00
|
|
Mensual
|
Uso Comercial
|
|
$27.00
|
|
Mensual
|
Uso Industrial
|
|
$50.00
|
|
Mensual
|
ARTICULO
40.- Los derechos que se
causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a
todos aquellos predios que estén conectados a la red y que deban servirse de la
misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
Uso comercial
|
$1.00
|
Anual
|
Son derechos los costos de las
obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable
de las redes a los predios, tuberías de drenaje, banquetas y guarniciones que
se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I. Reconexión en la tubería de drenaje
|
$250.00
|
II. Reconexión a la red de agua potable
|
$150.00
|
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 41.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que
proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas municipales, casas
de salud, Sistema de Desarrollo Integral para
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I. Despensas
|
$1.00 por beneficiario
|
II. Desayunos
Escolares
|
$1.00 por dotación
|
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
SANITARIOS
Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO
42.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y
regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I.
Sanitario
Público
II.
Regadera Publica
|
$2.00
$10.00
|
Por persona
Por persona
|
CAPÍTULO
DÉCIMO QUINTO
ESTACIONAMIENTO
DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 43.- Por el estacionamiento de
vehículos en la vía pública, así como la ocupación de superficie limitada, de
mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagará derechos
conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I. Estacionamiento de Vehículos de alquiler o de
carga (taxis)
|
$100.00
anual
|
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES
DE MEJORAS
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTICULO
44.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarias o poseedora de
inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la
obra pública.
ARTICULO
45.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones
el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura,
rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo,
nivelación, empedrado; compactación y revestimiento de calles, la
electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados
de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTICULO 46.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda
cubrir a las particulares beneficiados con las obras de saneamiento tendrán el
carácter de créditos fiscales.
La
recaudación de las cuotas, corresponderá a
TÍTULO
QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO
PRIMERO
DERIVADOS
DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO
47.- El Municipio percibirá
productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capítulo Primero de
CONCEPTO
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CUOTA
|
I. Arrendamiento del Auditorio Municipal
|
$80.00 por hora
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II. Arrendamiento del Domo Municipal
III. Arrendamiento de Alberca Municipal
|
$1,000.00
por día
$500.00 por día
|
CAPÍTULO
SEGUNDO
DERIVADOS
DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO
48.- Podrán los municipios
percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes
muebles de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I. Arrendamiento de retroexcavadora
|
$250.00 por hora
|
II. Arrendamiento de tractor agrícola
|
$130.00 por hora
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III. Arrendamiento de motoconformadora
|
$550.00 por hora
|
IV. Arrendamiento de compresora
|
$250.00 por hora
|
V. Arrendamiento de tractor de oruga
|
$550.00 por hora
|
VI. Arrendamiento de cortadora de piso
|
$25.00 por metro lineal
|
TÍTULO
SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO
PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO
49.- El Municipio
percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de
I.
Multas
II.
Recargos
III.
Donaciones
CAPÍTULO
SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO
50.- El Municipio percibirá
multas por faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren
dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
I. Faltas administrativas:
a) faltas a la moral
b)
Escándalo en la vía pública
c)
Faltas contra la salud
d)
Graffiti
e)
por daños al patrimonio municipal
|
|
$200.00
$200.00
$100.00
$350.00
30 SMG
|
CAPÍTULO TERCERO
RECARGOS
ARTICULO 51.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y
obtengan de
CAPÍTULO CUARTO
DONACIONES
ARTÍCULO 52.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios,
organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTICULO 53.- Los
aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 54.- El
Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en Ley
de Coordinación Fiscal, como resultado de
la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio
de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 55.- Los
Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para
TÍTULO NOVENO
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 56.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del
Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 57.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas
físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos
contempla
ARTICULO 58.-
Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras
públicas y proyectos productivos de conformidad con lo que establece el
artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Esta
Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2009, previa publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras
permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de
Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión,
permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan
dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador
del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H.
CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de
2008.
DIP. ANTONIO
AMARO CANCINO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR
HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA.
SECRETARIO.
RÚBRICA.