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 DECRETO N° 765

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEZOATLAN DE SEGURA Y LUNA,  DISTRITO DE HUAJUAPAN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Tezoatlán de Segura y Luna, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 

 

PESOS

INGRESOS PROPIOS

 

 

IMPUESTOS

435,001.00

Del impuesto predial

255,000.00

Traslación de dominio

65,000.00

Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles

1.00

Diversiones y espectáculos públicos

115,000.00

 

DERECHOS

305,505.00

Alumbrado público

1.00

Aseo público

48,000.00

Mercados

36,000.00

Panteones

18,000.00

Rastro

5,000.00

Servicios de parques y jardines

8,000.00

Certificaciones, constancias y legalizaciones

32,000.00

Licencias y permisos

1,500.00

Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios

4,000.00

Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas

1.00

Permisos para anuncios y publicidad

1.00

Agua potable, drenaje y alcantarillado

150,000.00

Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades

1.00

Sanitarios y regaderas públicas

3,000.00

Estacionamiento de vehículos en vía pública

1.00

Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar

 

 

1.00

Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública

1.00

 

 

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

1.00

Contribuciones de mejoras

1.00

 

 

PRODUCTOS

45,000.00

Derivado de bienes inmuebles

5,000.00

Derivado de bienes muebles

40,000.00

 

APROVECHAMIENTOS

13,001.00

Multas

12,000.00

Recargos

1.00

Donaciones

1,000.00

 

PARTICIPACIONES

 

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

7,359,407.21

Fondo Municipal de Participaciones

4,837,849.49

Fondo de Fomento Municipal

2,343,592.44

Fondo Municipal de compensación

123,852.41

Fondo Municipal sobre el impuesto a la venta final de gasolina y diesel

 

54,112.87

 

APORTACIONES

 

APORTACIONES FEDERALES

15,531,246.00

Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal

 

11,390,850.00

Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal

4,140,396.00

 

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

Ingresos extraordinarios

2.00

Convenios Federales

1.00

Otros

1.00

 

TOTAL DE INGRESOS

23,689,163.21

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $120.00 para predios urbanos y $60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal , durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 15% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente.

 

El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

      I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

      II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

      III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

      IV. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aunque estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:

 

T I P O

CUOTA POR m2

Habitación residencial

0.15 S. M. G.

Habitación tipo medio

0.07 S. M. G.

Habitación popular

0.05 S. M. G.

Habitación de interés social

0.06 S. M. G.

Habitación campestre

0.07 S. M. G.

Granja

0.07 S. M. G.

Industrial

0.07 S. M. G.

 

 

ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal , dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

ARTÍCULO 19.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

ARTÍCULO 20.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

                        I. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

                        II. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

           a. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

 

           b. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

           c. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

           d. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

           e. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

           f. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

ARTÍCULO 21.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

                        I. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

                        II. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

ARTÍCULO 22.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I. Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación    a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

d) Hora señalada para que inicie el evento.

 

e) Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II. Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la Tesorería Municipal , la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la Tesorería Municipal , dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

d) Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 23.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 24.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

ARTICULO 25.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capitulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 26.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

CUOTA

PERIODICIDAD

 

I. Recolección de basura en área comercial

 

$5.00

 

DIARIO

 

II. Recolección de basura en casa - habitación

 

$2.00

 

DIARIO

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

ARTÍCULO 27.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO

 

CUOTA

 

PERIODICIDAD

 

 

I. Puestos fijos en mercados construidos

 

 

$10.00  

 

 

semanal

 

II. Puestos semifijos en mercados construidos

 

$10.00   

 

semanal

 

III. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos

 

$20.00   

 

semanal

 

IV. Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos

 

$15.00   

 

diarios

 

V.  Vendedores ambulantes o esporádicos

 

$10.00    

 

diarios

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

ARTÍCULO 28.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

CUOTA

 

I. Construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos

$  60.00

II. Derecho de uso de suelo

$ 600.00

III. Exhumación de cadáveres

$   60.00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

RASTRO

 

ARTÍCULO 29.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

CUOTA

PERIODICIDAD

I. Uso de Corral

   $100.00

diarios

II. Refrendo de fierros

     $30.00

anual

III. Compra – venta de ganado:

 

 

     a) vacuno

     $30.00

Por cabeza

     b) ovino y porcino

     $10.00

Por cabeza

     c) asnal

     $15.00

Por cabeza

 

 

CAPÍTULO SEXTO

SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES

 

ARTÍCULO 30.- Causarán derechos el acceso a los parques, jardines circulados, unidades deportivas, gimnasios, auditorios y centros recreativos propiedad del municipio, así como a aquellos que sin ser de su propiedad estén bajo su responsabilidad por alguna de las formas contractuales que establezca el derecho común, y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO

CUOTA

 

I. Niños

 

$5.00

II. Adultos

$15.00

III. Personas de la tercera edad

$10.00

 

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

ARTÍCULO 31.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO

IMPORTE

 

I.  Copias de documentos existentes en los archivos de la Tesorería Municipal

 

 

$10.00

II. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia

económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la

Tesorería Municipal y de morada conyugal

 

 

$35.00

 

III. Certificación de la superficie de un predio (apeo y deslinde)

 

$170.00

 

IV. Certificación de la ubicación de un inmueble.

 

$35.00

 

V. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores

 

$35.00

 

VI. Constancias de arrendamiento

 

VII. Contrato de compra venta de bienes muebles e inmuebles

 

$50.00

 

$100.00

 

 

ARTÍCULO 32.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y  certificaciones.

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

ARTÍCULO 33.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO

CUOTA

 

I. Alineación y uso de suelo

 

$10.00 por m2

 

Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación , el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

CAPÍTULO NOVENO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,

INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

ARTÍCULO 34.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

GIRO

INSCRIPCIÓN

REFRENDO

PERIODICIDAD

 

Comercial

 

  $90.00

 

  $50.00

 

Anual

Industrial

  $90.00

  $50.00

Anual

Servicios

  $90.00

  $50.00

Anual

 

 

 

ARTÍCULO 35.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

2. Croquis de localización del establecimiento.

3. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

4. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

5. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

6. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

7. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

8. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 36.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

2. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

3. Copia de licencia sanitaria actualizada.

4. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

 

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES

PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

ARTÍCULO 37.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

CUOTA

PERIODICIDAD

 

I. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados

 

$100.00

 

Anual

 

 

II. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos

 

$100.00

 

Anual

 

III. Por venta al copeo

 

 

 

 

a). Restaurantes - bar

 

$100.00

 

Anual

 

b). Cervecerías

 

$200.00

 

Anual

 

c). bares

 

 

$200.00

 

Anual

d). Cantinas

$200.00

Anual

 

 

IV.- Permisos temporales  de comercialización

$100.00

Anual

 

V.- Por  funcionamiento temporal, en horario extraordinario.

 

 

$100.00

 

Semestral

VI.-  Revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y                            comercialización

 

 

$100.00

 

Anual

VII.- Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización.

 

 

$100.00

 

Anual

 

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

ARTÍCULO 38.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTOS

CUOTA

REFRENDO

PERMISO

 

 

 

Mantas publicitarias

 

$50.00

 

$50.00

Pintas de bardas

Muraletas

$100.00

$150.00

$100.00

$150.00

 

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

ARTÍCULO 39.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

 

CUOTA

 

PERIODICIDAD DE COBRO

 

Uso Doméstico

 

 

$17.00

 

 

Mensual

Uso Comercial

 

$27.00

 

Mensual

Uso Industrial

 

$50.00

 

Mensual

 

 

ARTICULO 40.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red y que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:

 

 

CONCEPTO

CUOTA

PERIODICIDAD

Uso comercial

$1.00

Anual

 

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

CUOTA

I.  Reconexión en la tubería de drenaje

   $250.00

II. Reconexión a la red de agua potable

   $150.00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES

 

ARTÍCULO 41.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO

CUOTA

I.  Despensas

$1.00 por beneficiario

II. Desayunos Escolares

$1.00 por dotación

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

ARTÍCULO 42.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:  

 

CONCEPTO

CUOTA

PERIODICIDAD

I.         Sanitario Público

II.       Regadera Publica

   $2.00

  $10.00

Por persona

Por persona

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA

 

 ARTÍCULO 43.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 CONCEPTO

CUOTA

I. Estacionamiento de Vehículos de alquiler o de carga (taxis)

$100.00 anual

 

 

 

 

TÍTULO  CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTICULO 44.- Son sujetos de este pago las personas  físicas o morales propietarias o poseedora de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

 

ARTICULO 45.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado; compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

 

ARTICULO 46.- Las cuotas  que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a las particulares beneficiados con las obras de saneamiento tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal , la cual por los medios legales les hará respectivas y las aplicará a los fines específicos que le corresponda.

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES

 

ARTÍCULO 47.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título  Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

 

CONCEPTO

CUOTA

I. Arrendamiento del Auditorio Municipal

        $80.00 por hora

II. Arrendamiento del Domo Municipal

III. Arrendamiento de Alberca Municipal

$1,000.00 por día

   $500.00 por día

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADOS DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 48.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de  Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CONCEPTO

CUOTA

I. Arrendamiento de retroexcavadora

$250.00  por hora

II. Arrendamiento de tractor agrícola

$130.00  por hora

III. Arrendamiento de motoconformadora

$550.00  por hora

IV. Arrendamiento de compresora

$250.00  por hora

V. Arrendamiento de tractor de oruga

$550.00  por hora

VI. Arrendamiento de cortadora de piso

$25.00  por metro lineal

 

 

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

ARTÍCULO 49.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

I.         Multas

II.       Recargos

III.      Donaciones

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

ARTÍCULO 50.- El Municipio percibirá multas por faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

 

CONCEPTO

 

CUOTA

I. Faltas administrativas:

 a)  faltas a la moral

 b) Escándalo en la vía pública

 c) Faltas contra la salud

 d) Graffiti

 e) por daños al patrimonio municipal

 

 

$200.00

$200.00

$100.00

$350.00

   30 SMG

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

RECARGOS

 

ARTICULO 51.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prorroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir la tasa del 15%.

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DONACIONES

 

ARTÍCULO 52.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de  las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

ARTICULO 53.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal , tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor a setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES  E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 54.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en Ley de  Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES  FEDERALES

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 55.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios,  conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

TÍTULO NOVENO

CAPÍTULO ÚNICO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

ARTICULO 56.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

ARTÍCULO 57.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

ARTICULO 58.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

 

 

TRANSITORIOS:

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2009, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de 2008.

 

 

 

 

DIP. ANTONIO AMARO CANCINO.

PRESIDENTE.

 

RÚBRICA.

 

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.

SECRETARIO.

 

RÚBRICA.

 

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.

SECRETARIO.

 

RÚBRICA.